Disposición Indirecta de Renta
MARCO NORMATIVO
El inciso g) del artículo 24°-A de la Ley del Impuesto a la Renta califica como dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a toda suma o entrega en especie que resulte renta gravable de la tercera categoría, en tanto signifique una disposición indirecta de dicha renta no susceptible de posterior control tributario, incluyendo las sumas cargadas a gastos e ingresos no declarados.
El Impuesto a aplicarse sobre estas rentas se regula en el artículo 55° de la Ley del Impuesto a la Renta, donde señala que las personas jurídicas (excepto las empresas unipersonales) se encuentran sujetas a una tasa adicional del cinco por ciento (5%) sobre las sumas a que se refiere el inciso g) del artículo 24°-A.
También en el artículo 73°-A de la misma Ley nos indica que, las personas jurídicas comprendidas en el artículo 14° que acuerden la distribución de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades, retendrán el cinco por ciento (5%) de las mismas, excepto cuando la distribución se efectúe a favor de personas jurídicas domiciliadas.
GASTOS CONSIDERADOS COMO “DISPOSICIÓN INDIRECTA DE RENTA”
En el artículo 13°-B del Reglamento de la Ley del IR se define aquellos gastos susceptibles de haber beneficiado a los accionistas, participacionistas, titulares y en general a los socios o asociados de personas jurídicas a que se refiere el Artículo 14 de la Ley, entre otros, los gastos particulares ajenos al negocio, los gastos de cargo de los accionistas, participacionistas, titulares y en general socios o asociados que son asumidos por la persona jurídica.
Erogaciones que califican como sumas no susceptibles de posterior control tributario:
- Los gastos sustentados por comprobantes de pago falsos, constituidos por aquellos que, reuniendo los requisitos y características formales señalados en el Reglamento de Comprobantes de Pago, son emitidos en alguna de las siguientes situaciones:
- El emisor no se encuentra inscrito en el Registro Único de Contribuyentes – RUC.
- El emisor se identifica consignando el número de RUC de otro contribuyente.
- Cuando en el documento, el emisor consigna un domicilio fiscal falso.
- Cuando el documento es utilizado para acreditar o respaldar una operación inexistente.
2. Gastos sustentados por comprobantes de pago no fidedignos, constituidos por aquellos que contienen información distinta entre el original y las copias y aquellos en los que el nombre o razón social del comprador o usuario difiera del consignado en el comprobante de pago.
3. Gastos sustentados en comprobantes de pago emitidos por sujetos a los cuales, a la fecha de emisión de los referidos documentos, la SUNAT les ha comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC o aquellos que tengan la condición de no habido, salvo que, al 31 de diciembre del ejercicio, o a la fecha de cierre del balance del ejercicio, el emisor haya cumplido con levantar tal condición.
4. Gastos sustentados en comprobantes de pago otorgados por contribuyentes cuya inclusión en algún régimen especial no los habilite para emitir ese tipo de comprobante.
5. Gastos deducibles para la determinación del Impuesto del contribuyente domiciliado en el país, que a su vez constituyan renta de una entidad controlada no domiciliada de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 114° de la LIR.
6. Otros gastos cuya deducción sea prohibida de conformidad con la Ley, siempre que impliquen disposición de rentas no susceptibles de control tributario.
NOTA: Es importante tener en cuenta que la tasa adicional, procede a aplicarse independientemente de los resultados del ejercicio, incluso en los supuestos de pérdida tributaria arrastrable.
Jurisprudencia de observancia obligatoria
Resolución Tribunal Fiscal N° 00358-1-2023
“La presentación de una declaración jurada rectificatoria del Impuesto a la Renta mediante la que se reconocen las observaciones efectuadas por la Administración en el marco de una fiscalización, no impide la aplicación de la Tasa Adicional del Impuesto a la Renta, debido a que tal declaración, por sí sola, no acredita el destino de los importes observados y, en consecuencia, no desvirtúa que pudieran involucrar una disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario.”
(*) Actualmente 5%.
PRINCIPALES INCONSISTENCIAS QUE SUNAT VERIFICA PARA LA APLICACIÓN DE LA TASA ADICIONAL
DECLARACIÓN JURADA RENTA ANUAL: PERSONAS JURÍDICAS
La administración tributaria suele notificar a los contribuyentes con esquelas o cartas de invitación donde induce a los contribuyentes a efectuar el pago de la tasa adicional del 5 % por, supuestamente, haber incurrido en una disposición indirecta de rentas, basándose en la información consignada en la Casilla 103 – Adiciones para determinar la renta imponible del Formulario Virtual N°710 en los rubros correspondientes a “gastos personales y de sustento del contribuyente y sus familiares” y “gastos cuya documentación no cumpla con los requisitos y características establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago” menos el importe de los pagos efectuados por la tasa adicional.
OPERACIONES NO FEHACIENTES O QUE NO CUENTEN CON LA DOCUMENTACIÓN RESPECTIVA
La administración tributaria en base a la documentación presentada por el contribuyente, realiza cruces de información para determinar la realidad o falsedad de la operación realizada.
De calzar en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 13°-B del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta o en caso de las operaciones sin la documentación que acredite la fehaciencia de estas, al no ser susceptibles de posterior control tributario, serán determinadas como distribución indirecta de renta.
RTF N° 02283-3-2016:
“Que, en el caso de autos, conforme se ha analizado precedentemente, el reparo efectuado a los gastos no sustentados, se encuentra arreglado a ley, por lo que resulta una renta gravable de tercera categoría en el ejercicio 2004, que constituye una disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario, encontrándose arreglado a ley que se grave con la tasa adicional del 4.1%* sobre tal monto, por lo que procede mantener el presente reparo y confirmar la apelada en este extremo.”
(*) Actualmente 5%.
ACTOS DE LIBERALIDAD DE LA PERSONA JURÍDICA FRENTE A UN TERCERO
Al no sustentarse la causalidad del gasto se determina la imposibilidad de un control tributario posterior.
RTF N° 9586-9-2012:
“Que distinto es el caso de los reparos sustentados en comprobantes de pago no válidos para efectos tributarios en cuanto a los Recibos por Honorarios… y gastos por alquileres sin causalidad; por cuanto ha quedado acreditado que los primeros adolecen de sustento y respecto de los segundos no se ha acreditado que exista una relación entre tales egresos y la generación de la renta gravada o el mantenimiento de la fuente productora, es decir, que se trate de un gasto vinculado a la actividad que desarrolla la recurrente, no siendo, por tanto, estos susceptibles de posterior control tributario, correspondiendo mantener este reparo, en tal extremo.”
DIFERENCIAS ENTRE EL REGISTRO DE VENTAS Y LA DECLARACIÓN JURADA DEL IMPUESTO A LA RENTA
RTF N° 08823-10-2014:
“Que en el caso de autos, si bien la diferencia hallada no fue incluida como ingresos en su declaración original del Impuesto a la Renta del ejercicio 2006, éstos no pueden ser considerados como dividendos presuntos, ya que los ingresos se encontraban anotados en su Registro de Ventas, por lo que eran susceptibles de control tributario, a lo que se debe agregar que el reconocimiento de los ingresos anotados contablemente en su Registro de Ventas, como ingresos devengados para el Impuesto a la Renta mediante la presentación de una declaración rectificatoria del Impuesto a la Renta, tampoco autoriza a la aplicación de la tasa adicional del Impuesto a la Renta debido a que tales ingresos han sido materia de declaración, por lo que procede revocar la resolución apelada en este extremo.”
PERIODOS PARA EL PAGO DE LA TASA ADICIONAL
Según el artículo 55° de la LIR, el impuesto adicional por la disposición indirecta de renta se deberá abonar en cualquiera de estos momentos:
- Deberá abonarse al fisco dentro del mes siguiente de efectuada la disposición indirecta de la renta, en los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.
- En caso no sea posible determinar el momento en que se efectuó la disposición indirecta de renta, el impuesto deberá abonarse al fisco dentro del mes siguiente a la fecha en que se devengó el gasto.
- De no ser posible determinar la fecha de devengo del gasto, el impuesto se abonará en el mes de enero del ejercicio siguiente a aquel en el cual se efectuó la disposición indirecta de renta.
FORMA DE PAGO DE LA TASA ADICIONAL
La tasa adicional puede ser determinada mediante fiscalización de la SUNAT o reparada por el contribuyente.
Para regularizar la “disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario” le corresponderá pagar el 5% el cual se abona a través de la Guía de Pago varios o el Formulario virtual N° 1662 – Pago de Tributos, utilizando el Código 3037 DISP. INDIRECRA INC. G, además del RUC y periodo tributario.
CASO PRÁCTICO 01: DISPOSICIÓN INDIRECTA DE RENTA
La empresa ABC SAC presenta gastos de movilidad por S/10.000, pero carece de documentación que sustente dichos desembolsos entregados como comprobantes de pago o con una planilla suscrita en la forma y condiciones de conformidad con las normas reglamentarias pertinentes. La pregunta es ¿estaría bajo el supuesto de distribución indirecta de renta?
SOLUCIÓN
Bajo análisis, estos gastos serían no deducibles por la persona jurídica que incurrió en ellos. Y que, para la SUNAT y un tercero se convierten para ella en rentas de tercera categoría.
Por lo tanto, estos desembolsos se tratarían de una disposición indirecta de renta porque no hay forma de probar su fehaciencia, siendo imposible un posterior control tributario. Siendo así, a la empresa se le aplicaría la tasa adicional del 5% a los S/10.000.
A la empresa ABC SAC le correspondería a pagar por el concepto del tributo 3037 S/.500 más los intereses correspondientes a la fecha de pago.
CASO PRÁCTICO 02: DISPOSICIÓN INDIRECTA DE RENTA
La empresa Ranza SA ha recibido una carta de invitación de la SUNAT señalando que en su declaración jurada del Impuesto a la Renta 2022, ha consignado en el rubro “Gastos cuya documentación no cumpla con los requisitos y características establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago”, el importe de S/ 80,000.00.
Por lo que requiere que la empresa realice el pago de la tasa adicional del 5% por concepto de distribución indirecta de renta, la cual resulta a S/ 4,000.
La empresa nos consulta si le correspondería efectuar el pago considerando lo siguiente:
- En el ejercicio 2022 obtuvo de una pérdida tributaria de S/ 30,000.
- Se ha verificado que S/50,000 de esos gastos, se encuentran sustentados por boletas de venta y recibos internos, como también se ha podido identificar el destino de esas operaciones (proveedores, fecha y lugar donde se efectuó el gasto). Sin embargo, de S/30,000 no se tiene la documentación respectiva.
SOLUCIÓN
De acuerdo al artículo 13°-B del Reglamento, el pago de la tasa adicional, procede a aplicarse independientemente de los resultados del ejercicio, incluso en los supuestos de pérdida tributaria arrastrable. Por lo tanto, independientemente que la empresa haya obtenido una pérdida tributaria de S/.30,000 no le exime el pago de la tasa adicional si incurre en alguno de los supuestos para considerarse “dividendos presuntos”.
Respecto a los gastos correspondientes a S/50,000 al ser posible identificar la fehaciencia de estas operaciones, no estaría bajo el supuesto de distribución indirecta de renta.
En cambio, hay gastos por la suma de S/30,000 que no cuentan con documentación que acrediten estos desembolsos, por lo que no es posible identificar su destino ni realizar un posterior control tributario, estando en el supuesto de distribución indirecta de renta aplicándose el 5% de tasa adicional.
La empresa Ranza SA tendría que pagar S/1,500 por concepto del tributo código 3037 más los intereses correspondientes a la fecha de pago.
CASO PRÁCTICO 03: DISPOSICIÓN INDIRECTA DE RENTA
La empresa Sipán SAC ha incurrido en un gasto no deducible para determinar su renta neta de tercera categoría, por concepto de una multa tributaria de 1 UIT por la infracción relacionada al numeral 1 del artículo 176 del código tributario, por presentar su declaración anual 2022 fuera de plazo, acreditándose el pago de la multa con la constancia de la transacción.
La pregunta es ¿estaría bajo el supuesto de distribución indirecta de renta?
SOLUCIÓN
Al existir evidencia de que el desembolso ha sido recibido por la administración tributaria, no podemos presumir que el dinero haya sido entregado a los a los accionistas, participacionistas, titulares y en general socios o asociados que integran la persona jurídica. Por lo tanto, estaría sujeto a control tributario y no se trataría de un dividendo presunto.